segunda-feira, 29 de agosto de 2016

A falácia do "julgamento político", por Grevi Netto



Quando estudiosos e interessados pela ciência jurídica apontam os diversos problemas no julgamento do impeachment, geralmente recebem, como resposta, o argumento do "julgamento político".

Os que utilizam este argumento batem no peito com orgulho, como se fosse a panaceia argumentativa que salvaria a sua oculta vontade de ver um governo que detestam (por diversos motivos, exceto um que justifique o circo em andamento) cair, caindo também tudo o que este tipo de governo representou, em âmbito sócio-econômico.

Mas o argumento sobrevive a uma filtragem constitucional e lógico-semântica?

Quando falamos em julgamento e processo, todos eles, assim como todo o ordenamento jurídico e seus ritos, submetem-se à vontade da Constituição da República. E o que diz a Constituição da República? Muitas coisas pertinentes ao tema, como tentarei expor no rol exemplificativo abaixo:

1) Começo pelo princípio constitucional da jurisdicionalidade, aplicado ao Processo (tanto o processo penal quanto o processo administrativo sancionador). Sobre a jurisdicionalidade, atenho-me ao seu aspecto "imparcialidade", em especial a imparcialidade subjetiva dos julgadores (Piersack/82 e De Cuber/84, Tribunal Europeu de Direios Humanos).

Essa imparcialidade, em nosso ordenamento, decorre da adoção do sistema acusatório, isolando o julgador a um papel de observador - terzietà - garantindo a sua imparcialidade (sistema acusatório, como leciona o professor Aury Lopes Júnior, pressupõe a titularidade da ação por parte de um acusador; contraditório e ampla defesa; devido processo legal; presunção de inocência; exigência de publicidade e fundamentação das decisões judiciais) e da recepção do Pacto de San Jose da Costa Rica, com o seu artigo 8, e da Declaração Universal dos Direitos Humanos, com seu artigo X.

Como pode um processo acontecer quando os julgadores estão claramente contaminados por vontades políticas, inclusive com alguns já declarando o seu veredicto, antes do término da fase de produção de provas? Que julgamento é esse em que os julgadores, em vez da isenção, aliam-se à acusação? Voltamos à inquisição? E aqui entra a panaceia: "trata-se de julgamento político".

Não é assim que funciona. Esta falácia não pode se sobrepor à Constituição. É o processo que deve se adequar aos dispositivos constitucionais e não o oposto. Não se deve afastar a incidência das regras constitucionais pela conveniência do momento. São garantias de todo e qualquer cidadão, incluindo aí os interlocutores que se utilizam da panaceia

2) No segundo ponto, aponto a absurda e flagrante violação ao princípio constitucional do contraditório, aplicável a todo e qualquer processo, com uma história exemplificativa: Imagine que você, na etapa da produção de provas testemunhais (em juízo, por óbvio), depara-se com a ausência do julgador da sala de audiências. A pessoa que deveria estar presente na produção da prova, para analisá-la e decidir por base em todas as provas produzidas, não está presente para ouvi-lo. Absurdo, certo? É o que aconteceu na sessão de julgamento do processo de impeachment.

E quando falo em contraditório, não é apenas a formalidade de ser dada a chance para a apresentação da versão e produção da prova. Isso seria, tão somente, uma maquiagem jurídica para dar ares de legalidade ao processo. Não afasta, de forma alguma, o caráter golpista da trama em andamento.

O contraditório deve ser respeitado, também, em seu aspecto material: a chance de ser ouvido, de ter a sua versão considerada, no momento do convencimento do julgador. A chance de influenciar no resultado do processo. Pergunto-lhes: há alguma chance?

Que contraditório é esse em que os julgadores ausentam-se no momento da oitiva das testemunhas de defesa? Violação flagrante do contraditório e, por consequência, do devido processo legal. Completamente antidemocrático. Não se sustenta a argumentação de que é "um julgamento político" para isentar-se da responsabilidade de observar a norma constitucional.

Por último, prezando pela objetividade do texto, sugiro uma reflexão do ponto de vista lógico-semântico da expressão "julgamento político.

Se é julgamento, não pode ser político. Considerando certos elementos das acepções da palavra "política" por Hobbes e Bertrand Russel ("obtenção de vantagens" e "alcançar efeitos desejados"), temos uma inegável presença de interesses subjetivos, o que leva à contaminação do "julgamento", obrigado a respeitar princípios constitucionais de procedibilidade, em especial a jurisdicionalidade, em seu aspecto de imparcialidade. Trata-se de cristalina contradição. Aceitar a existência desse termo para justificar todo e qualquer abuso é atentar contra normas constitucionais (formais e materiais), tornando todo o processo uma farsa ainda mais antidemocrática.

O julgamento do impeachment é FEITO por políticos, mas estes estão submetidos à observância dos princípios constitucionais e das normas constitucionais formais e materiais. E não deve proceder a argumentação de que o processo seguiu as normas constitucionais invocando os artigos que referem-se diretamente ao impeachment, considerando que deve ser respeitada a Constituição como um todo, inclusive o seu "animus" e os princípios implícitos, decorrente da interpretação teleológica, e não apenas os dispositivos convenientes para os interesses políticos.

A adoção deste argumento como panaceia argumentativa só demonstra a fragilidade em rebater todas as nulidades e ilegalidades cometidas durante o processo do impeachment.

sexta-feira, 12 de agosto de 2016

El impeachment en Brasil: un reto para la seguridad jurídica y la democracia brasilera



El impeachment previsto en la Constitución de la República de Brasil es el instrumento jurídico-político por medio del cual se puede provocar la pérdida del mandato del Presidente de la República.

A los efectos de iniciar el proceso al Jefe de Estado, el artículo 85 de la Constitución requiere un presupuesto jurídico: la comisión personal de un “crimen de responsabilidad” por parte del mandatario. Este requisito no es político. Una vez configurado el requisito jurídico se puede aplicar el juicio político.

Abogar la tesis de que es un juicio puramente político convierte el impeachment en recall (moción de desconfianza), lo que no sería posible en el sistema presidencialista brasilero.

El mismo artículo establece que tales crímenes serán definidos en ley especial. En este caso, se trata de la Ley 1.079/1950. Una de las figuras típicas de la Ley involucra la violación de la ley presupuestaria.

La petición inicial del impeachment es considerada inicialmente por la Cámara de los Diputados federales y, en caso de no ser rechazada, pasa al Senado de la República para el procesamiento y juzgamiento del Jefe del Poder Ejecutivo.

En el caso actual de Brasil, la denuncia no fue rechazada por la Cámara. Siguió para el Senado que tampoco la rechazó. Actualmente, ha comenzado el proceso en el Senado que será conducido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia del País.

La formulación del pedido de impeachment de la Presidente Dilma se basó en dos conductas:

1. La emisión de decretos que abrieron créditos adicionales (julio y agosto de 2015) para suplementar determinados rubros presupuestarios, cuyas asignaciones originales no fueron suficientes.
Según la denuncia, tales decretos fueron hechos sin autorización previa del Congreso Nacional, siendo incompatibles con la meta fiscal primaria definida por una de las leyes presupuestarias. La autorización legal para la apertura de créditos adicionales existió, pero estaba condicionada a la compatibilidad con el alcance de la meta fiscal. Con esta conducta, la Presidente Dilma habría violado la Ley presupuestaria, lo que caracterizaría un crimen de responsabilidad, conforme consta en la denuncia.

2. El retraso del desembolso por parte de la Unión Federal para el “Banco do Brasil”, que es el ejecutor del “Plano Safra”. Este programa gubernamental se refiere al otorgamiento de subsidios a la actividad agrícola. El Banco realizaba los pagos a los agricultores, aún existiendo retrasos de la Unión.

El incumplimiento del plazo, según los términos de la petición, ha configurado una operación de crédito del gobierno con el banco federal, la cual está prohibida por la Ley de Responsabilidad Fiscal brasilera.

La acusación reconoció que el referido programa es gestionado por el Ministro de Hacienda y por el Secretario del Tesoro, pero afirmó que la Presidente mantenía reuniones frecuentes con aquellas autoridades y, en caso de no haberse determinado el retraso de los desembolsos para “maquillar” la contabilidad, por lo menos habría actuado de manera omisiva, al no exigir que el Ministro y el Secretario cumplieran la Ley.

Ahora bien, con referencia a la emisión de decretos presupuestarios de suplementación, la petición incurre en una grave confusión entre la gestión presupuestaria y la fiscal o financiera. Con la apertura de créditos suplementarios no es posible incumplir la meta fiscal o comprometerla, pues esta se cumple en la ejecución financiera, que es un plano distinto de la programación presupuestaria.

No es por otra razón que, en el curso de la ejecución financiera, la percepción de que la meta fiscal primaria no podrá ser cumplida a fin del año obliga al Jefe del Executivo – por determinación de la propia ley – a firmar decretos de contingencia que impiden la realización de pagos en la caja del tesoro público. La situación de contingencia vale hasta que el nivel de ingreso de recursos pueda volver a la normalidad.

En otros términos, lo que queda bloqueado es la ejecución del pago y no la posibilidad de alterar la programación presupuestaria para los distintos rubros. Además, todos los créditos abiertos presentaron las respectivas fuentes, conforme determina la ley, por los propios órganos solicitantes. Uno de ellos fue el propio Supremo Tribunal Federal.

El gobierno de la Presidente Dilma adoptó todas las medidas concretas de contingencia de los gastos, incluso lo hizo en el propio mes de julio de 2015 dos veces. Por lo tanto, desde el punto de vista jurídico, no hubo incumplimiento de Ley presupuestaria.

El problema es que, después de más de 15 años, la Corte de Cuentas cambió su interpretación. Según este nuevo entendimiento, en caso de que la proyección fiscal pueda indicar una dificultad de cumplir la meta a fin de cada año, el gobierno quedaría impedido de promover cambios de la programación por medio de créditos adicionales.

Sin embargo y aunque sea impracticable el nuevo entendimiento de la Corte de Cuentas, la publicación de la decisión fue en octubre de 2015, pero aplicable a los decretos editados en julio y agosto del mismo año.

En definitiva, hubo cambio jurisprudencial aplicable a hechos anteriores con violación directa al principio de la seguridad jurídica y también a la determinación literal de la ley de procedimientos administrativos federales (Ley 9.784/1999, artículo 2º, párrafo único, numeral XIII) que prohíbe la aplicación retroactiva de nueva interpretación de la ley.

Sobre el retraso en el desembolso en el Plano Safra, no hubo una conducta concreta de la Presidente da República. No hay crimen sin conducta. Los actos de ejecución del dicho programa no estaban a cargo de ella, tampoco el pago. El hecho de formar parte de las reuniones no configura capacidad jurídica de transferir responsabilidades de eventuales conductas ilegales. Se trata de un entendimiento elemental en el campo del derecho sancionatorio. Además, en razón de la imposición explícita de la ley, la fiscalización del programa estaba a cargo del Banco Central de Brasil y no de la Presidente, de manera que ni siquiera de omisión dañosa se puede acusarla.

No obstante, el retraso de los desembolsos del gobierno para la institución financiera no puede ser transfigurado en operación de crédito. El retraso es un incumplimiento de determinación legal que sujeta a los infractores a los efectos legales propios (interés, multas, sanciones administrativas). No es posible, desde la perspectiva jurídica, admitir la transformación del incumplimiento de una obligación legal en una relación jurídica bilateral de préstamo, que sería una nueva relación de derecho.

Frente al cuadro de fragilidad jurídica de la denuncia para proponer el impedimento de la Presidente electa por el voto directo de la población brasilera, la petición ya debería haber sido rechazada. Los elementos objetivos que imponen el reconocimiento de la falta de “justa causa” para seguimiento del proceso.

Con todo, dos fases ya fueron superadas sin rechazo de la petición de la denuncia, lo que nos preocupa sobremanera.

En el caso de concretarse el retiro de la Presidente del cargo con base en la denuncia propuesta, dos principios serón peligrosamente violados en Brasil: el de la seguridad jurídica y, fundamentalmente, el democrático. Y, seguramente, tendrá consecuencias gravosas para el futuro del País y de la región.

El remedio para los malos gobiernos es el voto y no la articulación de un artificio jurídico que rompa la institucionalidad democrática.